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Auto A-2720/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2720 DE 2023
Expediente: CJU-4185
Aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira y el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de diciembre de 2022,[1] mediante apoderado judicial, Herminia del Socorro Marín Ramírez presentó demanda ordinaria laboral en contra del abogado Jhon Fernando Caycedo Narváez, con la finalidad que se regulen los honorarios a que tiene derecho, conforme la labor realizada y según las tarifas del Colegio de Abogados debidamente aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura.[2]
2. Como sustento de su pretensión, la demandante explicó que contrató los servicios profesionales del demandado para que interpusiera un recurso extraordinario de revisión en contra de una sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, pero después de haberle cancelado por anticipado honorarios por diez millones de pesos, el abogado se sustrajo de sus obligaciones dentro del proceso.[3]
3. En un primer momento, conoció del proceso el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Pereira que, en Auto del 14 de febrero de 2023, remitió por competencia el asunto a los juzgados municipales de pequeñas causas en atención a la cuantía.
4. La demanda fue repartida al Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira[4] que, mediante Auto del 31 de marzo de 2023, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión de la presente demanda ante los Juzgados Civiles Municipales. La decisión se fundamentó en el artículo 15 del Código General del Proceso, que consagra la cláusula general de competencia, así como en el artículo 17 ibidem que establece la competencia de los jueces civiles municipales en única instancia, el cual, en su numeral 1° prevé que esta autoridad judicial conocerá de los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso de los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira[5] que, mediante Auto del 11 de mayo de 2023, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones. A su juicio, la competencia recae en el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, el cual establece que: [l]os conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneración por servicios personales de carácter privado. Cualquiera que sea la relación que los motive. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto que provocó esa decisión.
6. El 18 de mayo de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[6] Posteriormente, en sesión virtual del 3 de octubre de 2023 fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 5 de octubre siguiente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política,[7] modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. La postura de la Sala Plena respecto de la falta de acreditación de los presupuestos que configuran conflictos entre jurisdicciones
8. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales superiores de distrito judicial resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El primer inciso de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos; mientras que, el inciso segundo ejusdem dispone que los tribunales superiores de distrito judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito.
9. Al respecto, la Corte Constitucional en los Autos 1063 y 1292 de 2022, analizó la colisión de competencia entre autoridades de la misma jurisdicción ordinaria. En dichas providencias, concluyó su falta de competencia para dirimir tales conflictos y optó por una decisión inhibitoria.
C. Caso concreto
10. La Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia sub examine. Esto ocurre en atención a que la colisión se genera entre autoridades que integran la jurisdicción ordinaria; de un lado, el Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y, por el otro, el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, como representante de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, esta Corporación advierte que carece de competencia para resolver la controversia sub examine. Por tanto, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto.
11. Ahora, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y la celeridad del proceso bajo examen, la Sala Plena remitirá las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira para que (i) resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira y el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, y (ii) comunique la presente decisión a los interesados. Lo anterior, por tratarse del superior funcional común entre las autoridades judiciales, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 18 de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado 6 Civil Municipal de Pereira y el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, por carecer de competencia.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4185 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira para que resuelva el conflicto de competencia intrajurisdiccional planteado, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital CJU-4185. 04ActaReparto.pdf.
[2] Expediente Digital CJU-4185. 01Demanda.pdf, p. 3.
[3] Ibidem, pp. 1-3.
[4] Expediente Digital CJU-4185. 08ActaReparto.pdf.
[5] Expediente Digital CJU-4185. 002ActaReparto.pdf.
[6] Expediente Digital CJU-4185. 02CJU-4185 Correo Remisorio.pdf.
[7] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.